El pasado día 15 de noviembre el decano del COPC, Guillermo Mattioli, fue convocado por el Parlament de Catalunya para informar y defender las propuestas del Colegio en la reforma prevista del Código Civil de Catalunya.
Esta reforma toca diferentes artículos de todos los libros del Código Civil de Cataluña en los que los psicólogos y las psicólogas tenemos mucho que decir: temas de igualdad, mediación, consentimiento en el ámbito sanitario, historia clínica, decisiones sobre niños; y también temas hereditarios y de las personas jurídicas.
Desde el Colegio se ha presentado informe y se han defendido nuestras enmiendas y propuestas ante la Comisión Jurídica del Parlament. Los diputados y diputadas asistentes a la exposición agradecieron las aportaciones del COPC, y casi todos ellos manifestaron que defenderían en el proyecto final la inclusión de las enmiendas realizadas por el Colegio.
A título de ejemplo se han realizado aportaciones como:
En el artículo 211-6, se introduce el concepto de “madurez psicológica” puesto que entendemos que es un concepto medible y puede eliminar la indeterminación que supone hablar sólo de capacidad natural o “suficiente conocimiento”.
Se modifica el artículo 211-6 del Código Civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 211-6. Interés superior de la persona menor de edad
El interés superior de la persona menor de edad es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.
Las personas menores de edad, de acuerdo con su edad,
ycapacidad natural y madurez psicológica, en todo caso, si han cumplido doce años, tienen derecho a ser informadas y escuchadas antes de que se tome una decisión que afecte a su esfera personal o patrimonial.Para cualquier acto de la persona representante legal que implique alguna prestación personal, se requiere el consentimiento de la persona menor de edad si ha cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene conocimiento suficiente y madurez psicológica
.
O en el artículo 211-10.1. Se introduce la necesidad de tener informes psicológicos o sociales pues pensamos que la autoridad judicial debe poder sustentar, en este caso, su decisión con los oportunos informes que acrediten la situación.
Se modifica el artículo 211-10.1 del Código Civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:
La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud de la persona de más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la convivencia con las personas progenitoras o con las tutoras, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental o de la tutela, incluyendo cualquier tipo de violencia por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género ejercida contra la persona menor de edad en el ámbito familiar y sustentada con los oportunos informes psicológicos y/o sociales.
En cuanto a la Historia Clínica en el artículo 212-1) damos importancia a introducir la palabra "evaluación" ya mantener la libertad del profesional por la conformación de la Historia Clínica. Entendemos que el término "estrictamente" no es demasiado objetivo y recorta la libertad de los profesionales sanitarios o del ámbito sanitario para decidir cuáles son los datos que se hacen constar en la Historia Clínica y cuáles no.
Se modifica el artículo 212-1 del Código Civil de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 212-1. Derecho a la información sobre la salud
Tota persona, llevat que hagi expressat la voluntat contrària, té dret a rebre informació sobre l’abast de qualsevol Toda persona, salvo que haya expresado su voluntad contraria, tiene derecho a recibir información sobre el alcance de cualquier evaluación y/o intervención en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de forma autónoma. Esta información debe ser verídica, comprensible, accesible, adecuada a las necesidades, circunstancias y requerimientos de la persona y debe proporcionarse a través del medio más adecuado para garantizar la comprensión. Este derecho será directamente exigible ante los tribunales de justicia.
Corresponde a la persona titular del derecho a la información permitir el acceso, tratamiento, procesamiento y cesión de los datos, salvo en los casos en que la legislación establece otra cosa.
Los datos relativos a la salud son siempre confidenciales. Sólo se pueden registrar las que sean
estrictamentenecesarias a criterio del personal del ámbito sanitario que las recoja y en beneficio de la persona titular y la calidad de su intervención profesional.En las situaciones en las que la persona se encuentra en un estado físico o psíquico que no le permite recibir la información o comprenderla, ésta debe darse a la persona designada en el documento de voluntades anticipadas, a la asistencia legalmente designada , a la representación legal, a la persona que tiene la guarda de hecho, a los familiares oa las personas vinculadas a la misma.